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Acusación constitucional: el capítulo sobre protección de datos explicado paso a paso

Esta no será una columna, sino que más bien una larga hilación en que analizaré, en lenguaje comprensible, los aspectos jurídicos más relevantes del capítulo sobre protección de datos personales del texto de la acusación constitucional formulada contra la Ministra de Educación, que tramita actualmente la Cámara de Diputados.

Mi objetivo es que idealmente los lectores, a partir de estas explicaciones, puedan analizar críticamente cualquier otro caso que se presente en el futuro a la luz de los estándares internacionales de protección de datos personales, pudiendo notar por sí mismos cuándo les están diciendo la verdad y cuándo no.

¿DE QUÉ VA ESTO?

El día 5 de septiembre de 2019 un grupo de diputados de diferentes partidos presentaron, para su tramitación, una acusación constitucional en la Cámara de Diputados, que busca hacer efectiva la responsabilidad política de la Ministra de Educación por su gestión a cargo de dicha cartera.

Para tener éxito, el texto de la acusación debe ser aprobado por la Cámara y, posteriormente, el Senado decidirá si la Ministra es responsable o no, actuando como jurado (“culpable” o “no culpable”).

Es un juicio político, no jurídico (si no, lo resolverían los tribunales de justicia) y se dirige contra los altos cargos del Estado para hacer efectiva su responsabilidad por malas decisiones; si la Cámara de Diputados formula la acusación, el alto funcionario de que se trate quedará suspendido de su cargo; y si el Senado le considera culpable, será destituido y no podrá desempeñar ninguna función pública por el plazo de cinco años.

Quienes formulan la acusación siempre buscan argumentos jurídicos para sostenerla, pues la Constitución exige, respecto de los Ministros de Estados, demostrar que han comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o que han infringido la Constitución o las leyes o por haber dejado éstas sin ejecución, o por los delitos de traición, concusión (“coimas”), malversación de fondos públicos o soborno.

Sin embargo, a la hora de la verdad no lo necesitan, pues, por ejemplo, puede que un Ministro de Estado nunca haya hecho algo ilegal, pero que sea un artista de la equivocación y tenga la confianza y amistad del Presidente de la República: perfectamente la Cámara de Diputados puede acusarle mañosamente de algo aparentemente ilegal y el Senado declararle culpable, no existiendo instancias de apelación.

Ya les dije: este es un juicio político y tiene sus propias lógicas, que no siempre coinciden con las jurídicas.

CONTENIDO DEL CAPÍTULO II.

Yendo derechamente al contenido de la acusación en la parte que nos interesa, el capítulo II se titula “Infracción a la Constitución y las leyes, específicamente en relación al respeto y protección a la vida privada y la protección de sus datos personales, así como el principio de finalidad previsto en la ley Nº19.628 sobre protección de la vida privada.”. Y está muy bien.

¿Porqué está muy bien?. Porque el título es una síntesis que señala específicamente las normas constitucionales que entienden vulneradas (derecho a la vida privada y derecho a la protección de datos personales contenidos en el art. 19 Nº 4 de la Constitución), y el principio legal que ha corrido con igual suerte (el de finalidad, establecido en el art. 9 de la ley sobre protección de la vida privada).

Luego el texto empieza una larga e innecesaria cháchara sobre la reforma constitucional del año pasado que incorporó como derecho fundamental de las personas la protección de los datos personales, añadiendo en alguna parte que “La reforma Constitucional (…) incorpora un elemento normativo relevante desde el punto de vista del derecho a la privacidad, y especialmente, en la consagración de la protección de los datos personales”.

La verdad es que en ningún país con un sistema jurídico continental europeo, como Chile, existe propiamente el “derecho a la privacidad”, pues ese es un derecho de naturaleza jurisprudencial propio del sistema del Common Law (particularmente del norteamericano), con características inaplicables a nuestra realidad.

Nuestra Constitución y leyes no hablan de “privacidad”, sino del derecho a la “vida privada”, concepto que no definen y que se suele explicar de forma tautológica. ¿Qué es la “vida privada”?. Lo que no es parte de la vida pública. ¿Y que es la “vida pública”?. Adivinen la burrada que suele contestarse.

El problema se arrastra desde finales de la II Guerra Mundial, cuando los países se reunieron a firmar declaraciones de derechos humanos en aras de un “nunca más”. Pero los del Common Law querían proteger la “privacy” (inaplicable para los demás) y los de Derecho Continental Europeo quería proteger la “intimidad” (incomprensible para el sistema del Common Law), así que llegaron a un consenso intermedio que fue proteger la “vida privada”, que no definieron y que cada uno entendió a su manera, pero que posteriormente fue incorporado en diversas Constituciones y leyes.

De hecho, nuestra Ley Nº 19.628 se llama “sobre protección de la vida privada”, pero no dedica ni una sola línea a la vida privada: es una ley de regulación del mercado de datos personales en Chile. Y los datos personales no tienen una relación necesaria con la vida privada, sino que su protección es un escudo que impide la vulneración de todos los derechos constitucionales y legales, entre ellos y solo como uno más, el de la vida privada.

Lo explico como un ejemplo: si estás afiliado a un sindicato, ¿eso es parte de tu vida privada?. ¡Para nada!: lo saben todos tus compañeros de trabajo, usted participa de reuniones y esfuerzos colectivos visibles y también lo sabe tu empleador, quien debe descontar de tu sueldo la cuota sindical.

Y sin embargo es un dato que debe ser protegido, no porque afecte tu vida privada, sino porque su conocimiento público hará que seas mirado como una persona conflictiva y puede producir, en definitiva, que no seas contratado en otras empresas, afectando tu derecho al trabajo. O, en otros casos, puede vulnerar tu derecho a la educación, o impedirte a acceder a créditos para obtener una vivienda, o puede significar que te nieguen el acceso a prestaciones de salud, etcétera.

Concluyamos entonces que, en realidad, la reforma de la Constitución no ha incorporado ningún elemento normativo al “derecho a la privacidad”, pues la protección de datos personales y la vida privada son derechos diferentes que puede incluso que no se relacionen, y que cuando en la acusación dijeron “derecho a la privacidad” sufrieron algún tipo de lapsus mental momentáneo y lo que realmente querían decir era “derecho a la vida privada”, que es el concepto que aparece en la Constitución y la ley.

LOS HECHOS MENCIONADOS EN LA ACUSACIÓN

En un acápite llamado “Antecedentes”, el texto explica los hechos de que se acusa a la Ministra: los apoderados de los estudiantes del sistema de educación pública del país recibieron correos electrónicos personalizados de la Ministra de Educación, de corte político proselitista, promocionando un proyecto de ley denominado “Admisión Justa”, en circunstancias que a ellos se les había pedido sus correos para el solo efecto de comunicarles los resultados de la postulación de sus pupilos a los colegios a través del “Sistema de Admisión Escolar”, envío admitido por la Ministra en medios de comunicación.

Se señala que “masivamente” los afectados reclamaron ante la Contraloría General de la República, órgano autónomo que realiza el control de legalidad de las actuaciones de los órganos de la Administración, pero que esta remitió los antecedentes al Consejo para la Transparencia, pues entendía que ese era el órgano competente para decidir tal asunto, ya que una parte de la ley dice que al Consejo corresponde “Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”.

Y que luego el Consejo para la Transparencia, por dos votos contra dos (pero con voto dirimente de su presidente), rechazó las reclamaciones bajo el genérico argumento de que la Ministra había actuado conforme a la legalidad, pero sin fundamentar su aseveración; sin embargo, los dos votos de minoría del Consejo señalaban que de los hechos “se sigue una clara inobservancia al principio de finalidad en el tratamiento de datos, prescrito en el artículo 9° de la ley N°19.628, expresamente aplicable a los órganos públicos”.

Y hasta acá llegan los hechos expuestos, respecto de los cuales solo formularé un par de alcances.

El primero es que en el año 2002 las autoridades de protección de datos del mundo se reunieron en Madrid y suscribieron un documento que se llama “Estándares Internacionales sobre Protección de Datos Personales y Privacidad” (“protección de datos” para los países de Derecho Continental Europeo y “privacidad” para los países del Common Law) y en él sintetizaron las normas que eran comunes a las diferentes legislaciones de protección de datos, concluyendo que, independientemente del país que se tratara, las leyes tienen en común ciertos elementos mínimos (que es lo que en definitiva denominan “estándares”), y uno de ellos es el principio de finalidad, esto es, que el tratamiento de datos de carácter personal debe limitarse al cumplimiento de finalidades determinadas, explícitas y legítimas.

¿Contiene nuestra ley ese principio que obliga a explicitar para qué se usan los datos y que limitan su uso al cumplimiento de esos fines?. ¡Por supuesto!. La Ley Nº 19.628 es una copia de la ley española de protección de datos de 1992, y contiene todos los principios que estaban en la ley que copiamos.

Respecto del principio de finalidad nuestra ley dice: “Artículo 9°.- Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público”.

Pero, ¿cuáles son esos principios, que venían de polizones cuando copiamos la ley española, y que son los estándares aplicables a la materia?.

Son seis, estables en el tiempo, pues no han cambiado a pesar de numerosas reformas legislativas:

1. El principio de lealtad y legalidad, esto es, que los tratamientos de datos de carácter personal se deberán realizar respetando la legislación nacional y siendo inadmisibles aquellos que conduzcan a discriminaciones arbitrarias;

2. El principio de finalidad (el protagonista de esta teleserie), que plantea que el tratamiento de datos de carácter personal deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas;

3. El principio de proporcionalidad, que significa que el tratamiento de datos de carácter personal deberá circunscribirse a aquéllos que resulten adecuados, relevantes y no excesivos en relación con las finalidades;

4. El principio de calidad, que implica que quienes tratan datos personales deberá asegurar en todo momento que los datos de carácter personal sean exactos, así como que se mantengan completos y actualizados;

5. El principio de transparencia, que obliga a quienes realizan operaciones de tratamiento de datos a contar con políticas transparentes en lo que a los tratamientos de datos de carácter personal (informándote incluso dónde y cómo puedes ejercer tus derechos), y

6. El principio de responsabilidad, que significa que quienes tratan datos personales deben tomar todas las medidas técnicas y organizativas para cumplir con los principios y obligaciones de la ley.

Además de los principios, que son parte del estándar internacional, tenemos que el derecho a la protección de datos significa que las personas tienen al menos cuatro derechos sobre sus datos personales:

1. El derecho de acceso, esto es, el derecho a dirigirse a cualquier entidad pública o privada y preguntarle qué datos tuyos tiene, así como su origen, las finalidades de las operaciones de tratamiento y los destinatarios de los mismos (puedes ir a Dicom a pedirles la información que tienen sobre tí, y deben entregártela gratuitamente);

2. El derecho de rectificación, esto es, a que se rectifiquen los datos de carácter personal que pudieran resultar incompletos, inexactos, innecesarios o excesivos;

3. El derecho de cancelación, esto es, a exigir que se supriman los datos que son tratados sin nuestro consentimiento, ni autorización legal expresa y,

4. El derecho de oposición, que es a oponerse al tratamiento de tus propios datos cuando exista una razón legítima derivada de su concreta situación personal (ejemplo: el Boletín de Informaciones Comerciales me ha registrado como moroso de un pagaré, pero mi firma fue falsificada y el asunto está debatiéndose todavía en tribunales: no es un dato cierto, y puedo oponerme a su tratamiento hasta que el asunto se resuelva).

Repito: los estándares internacionales en materia de protección de datos son los principios ya mencionados, que están expresamente considerados en nuestra ley, y ciertos derechos de las personas (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), que también están en la ley Nº19.628.

Y LUEGO VIENE UN TROPIEZO

Y por tropiezo me refiero a un error en las normas citadas y en la argumentación jurídica en que apoyan la acusación de este capítulo.

Parten, desde luego, afirmando que la Ministra ha infringido las normas constitucionales sobre vida privada y protección de datos personales, para luego decir que, en concreto vulneró el “principio de accesibilidad” que, como el lector sabe pues los leyó más arriba, no existe.

Lo que existe es el “derecho de acceso”, pero si se refieren a él, la afirmación es errónea o falsa: cualquier interesado puede ir al Ministerio y preguntarles que datos tienen de ti y de dónde los sacaron. Eso es el derecho de acceso, y no tiene ninguna relación con el uso de bases de datos de correos electrónicos con finalidades distintas a las establecidas al momento en que se solicitó dicha información.

Pero los acusadores se recuperan cuando hacen una observación más aguda, esto es, que de acuerdo al artículo 3º de la ley 19.896 “Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

Y claro, la correspondencia proselitista de la Ministra de Educación no tiene relación con informar sobre la forma de acceder a prestaciones del Ministerio.

Para cerrar el capítulo los acusadores plantean que la actuación de la Ministra vulnera el Reglamento del Proceso de Admisión de Estudiantes, el cual se encuentra contenido en el Decreto 152 del año 2016 del propio Ministerio de Educación, y que dispone que los datos recopilados mediante la plataforma del Sistema de Admisión sólo podrán ser tratados para los siguientes fines: a) para informar respecto de los establecimientos educacionales y los procedimientos para la admisión de alumnos; b) para registrar las preferencias de los apoderados y; c) para informar los resultados de las postulaciones.

¿Y para promover proyectos de ley o atacar a los adversarios políticos?. No, por ninguna parte, de lo que concluyen que la Ministra ha cometido “una grave falta a la ley, porque se utilizan de manera ilícita las bases de datos que administra una entidad del Estado para fines distintos a los que está autorizado”, infringiendo en definitiva la Constitución y la ley.

¿Es eso efectivo?.

Desde luego, objetivamente la Ministra de Educación vulneró la Constitución y la ley, específicamente el principio de finalidad del artículo 9 de la Ley Nº 19.628, pero tengan presente que todos los organismos públicos cometen cada día pequeñas y grandes infracciones a la Constitución y las leyes (que suelen pasar inadvertidas), siendo resorte del poder político determinar cuáles de todas esas ilicitudes las considera lo suficientemente graves como para hacer efectiva la responsabilidad asociada a través de un juicio político.

 

 

Descargar texto de la acusación constitucional contra la Ministra de Educación.

 

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