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JURISPRUDENCIA: Los instructivos del Fiscal Nacional están por sobre la ley de protección de datos personales

SÍNTESIS: Los datos personales contenidos en las plataformas de investigación criminal del Ministerio Público son datos públicos y no están sujetos a los principios y normas de la ley de protección de datos.

 

I. Los hechos.
El comentario a esta sentencia debe ser leído en conjunto con la apelación de la acción de protección fallada por la Corte Suprema bajo el rol 25.763-2019: los hechos son idénticos, los principios y normas aplicables al caso son los mismos, pero la decisión en cada causa es radicalmente diferente, aun cuando lo único que cambió fue la composición de la sala que resolvió el asunto.

La controversia parte cuando el actor presenta ante la Fiscalía Regional de Los Lagos una solicitud de eliminación de los registros computacionales que a él se refieren almacenados en la plataforma computacional llamada Sistema de Apoyo a Fiscales (abreviadamente conocida como SAF), pues aun cuando estuvo involucrado en dos causas penales, al final del día en una de ellas fue absuelto y, en la otra, se dictó el sobreseimiento definitivo y total de la causa.

La respuesta de la Fiscalía fue negativa, y en ella brevemente se le señala al afectado que “no es competencia de la Fiscalía Regional de Los Lagos la eliminación de los datos consultados”, pues el artículo 14 del “Reglamento sobre Procedimiento de Custodia, Almacenamiento y Eliminación de Registros, Documentos y Similares” del Ministerio Público es claro en prescribir que los registros de las investigaciones contenidas en el SAF se mantendrán almacenados indefinidamente.

Interpone entonces el afectado una acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (causa rol Nº 705-2020), reclamando la vulneración de sus derechos constitucionales a la integridad física y psíquica (Art. 19 Nº 1 CPR), a la igualdad ante la ley (Art. 19 Nº 2 CPR) y a la honra y dignidad (Art. 19 Nº 4 CPR); no alega la vulneración de la vida privada, ni de su derecho a la protección de datos, aun cuando reproduce en forma íntegra la disposición constitucional que los contiene.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt le da la razón, pues considera que el tratamiento de estos datos personales por parte de la Fiscalía Regional constituye un acto ilegal y arbitrario, que no obedece a razón alguna y que afecta la honra y privacidad del actor (aun cuando la Constitución protege la “vida privada” y no la privacidad, que es una institución jurídica de origen norteamericano), ordenando la supresión de sus datos personales del Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF).

Pero el Ministerio Público apela a esta resolución, lo que nos lleva a la decisión final de la Corte Suprema, quien revoca el fallo por las razones que a continuación se explican.

 

II. Ratio decidendi de la Corte Suprema.
1. La decisión de la mayoría.
Examinado el caso, la Corte Suprema señala que, de acuerdo al art. 227 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público tiene el deber de dejar constancia de las actuaciones que realiza y otorgar acceso de las mismas a aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlas [Art. 227 del Código Procesal Penal: “Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo. La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados.”], aunque omite explicitar que dicha norma está establecida en función de la etapa de investigación.

Luego, cita el artículo 37 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que establece la creación, al interior del mismo, del Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos, cuyas unidades de análisis criminal tienen por funciones el generar información mediante el análisis estratégico de los datos provenientes de delitos contra la propiedad y de gran connotación social, efectuar reportes de la información analizada sobre criminalidad regional, y formular orientaciones y diseñar procedimientos estándares de gestión eficiente.

A continuación, plantea también que el artículo 17 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público [Art. 17 de la Ley Nº 19.640: “Corresponderá al Fiscal Nacional: (…) d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política. En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;”], habilitó al Fiscal Nacional para dictar el “Reglamento sobre Procedimiento de Custodia, Almacenamiento de Registros, Documentos y Similares” del Ministerio Público, el cual establece la prohibición de destrucción de los antecedentes que se encuentren contenidos en la plataforma SAF, los que deben almacenarse indefinidamente.

Además, el tribunal señala que, de acuerdo a lo que ha resuelto ella misma en la causa rol 2560-2013 (que no es posible consultar, pues la Corte la ha declarado reservada por su antigüedad), el listado de causas SAF no revisten el carácter de secreto, y ese listado contiene el nombre de los intervinientes y el delito que se investiga, por lo que entiende aplicable al caso el artículo 8º de la Constitución Política, en cuanto consagra la publicidad de los actos y resoluciones del Estado, estimando que no existen normas que califiquen de reservada o secreta la información del titular de los datos, a lo que agrega que los datos de las causas penales originales pueden igualmente ser consultadas a través del portal en Internet del Poder Judicial.

Por ende, el voto de mayoría resuelve que la actuación de la Fiscalía Regional no es ilegal ni arbitraria, que no hay conculcación de derecho fundamental alguno, que hay fundamento legal para el tratamiento de datos personales, y que no procede la eliminación o cancelación de datos del artículo 6º de la Ley Nº 19.628 [Art. 6º de la Ley 19.628: “Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.

Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.

Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.

El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular.”], por lo que revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y rechaza la acción de protección.

 

2. La posición de los disidentes.
El fallo no es unánime, sino que los ministros Sergio Muñoz y Ángela Vivanco tienen una posición marcadamente contraria a la mayoría, y los argumentos de esa posición son los mismos son los mismos que se impusieron en la causa rol 25.763-2019, también comentada en estas páginas.

En síntesis, porque ya fueron explicados en el comentario correspondiente, los ministros Muñoz y Vivanco plantean que el SAF es un registro que, de acuerdo a la ley, puede contener datos personales en función de la etapa de investigación que lleva adelante el Ministerio Público, pero que carece del alcance necesario como para justificar la mantención de esos registros después de concluido el procedimiento; que no existe norma legal que autorice la mantención de un registro con las características de la plataforma SAF, pues aun cuando el Fiscal Nacional tenga la facultad de dictar reglamentos internos, no puede soslayar que el Ministerio Público también está sujeto a los principios y reglas de la Ley Nº 19.628, sobre tratamiento de datos personales, y que no existe causa legal para guardar indefinidamente las resoluciones que culminan con la absolución o sobreseimiento definitivo de una persona.

 

III. Análisis y conclusiones.
1. ¿Que derechos del actor fueron vulnerados?.
Ya hemos visto que el titular de los datos, en su acción, reclamó por la vulneración de sus derechos constitucionales a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y a la honra y dignidad; pero nunca sabremos por qué no alegó el derecho fundamental directamente comprometido, como es el derecho a la protección de datos personales, consagrado en el art. 19 Nº 4 de nuestra Constitución Política, que asegura a todas las personas “la protección de sus datos personales”.

En términos de derechos conculcados, ese era el camino más rápido, pues tiene una lógica bastante impecable: en Chile la protección de datos personales es un derecho constitucionalmente protegido y, por ende, solo puedes realizar operaciones de tratamiento de datos en la medida que una ley lo autorice expresamente o si se cuenta con el consentimiento del titular de los datos.

Y de acuerdo a las alegaciones del actor, la Fiscalía Regional carecía de ambas condiciones, por lo que ese era precisamente el derecho vulnerado.

 

2. Una Corte muy extraviada.
Independientemente del horror para la seguridad jurídica que representa el hecho de que, ante casos idénticos y acaecidos casi simultáneamente, nuestros tribunales fallen en forma diametralmente diferente por el mero cambio de la composición de alguno de sus integrantes (véase el fallo de la misma tercera sala de la Corte Suprema, bajo el rol 25.763-2019), existen varios antecedentes para sostener que técnicamente es un mal fallo y que, adicionalmente, deja en indefensión a quienes sufren vulneraciones a sus derechos fundamentales.

El asunto ya parte mal cuando la Corte Suprema cita una norma del Código Procesal Penal que obliga al Ministerio Público a dejar registro de sus actuaciones, pero silencia que se trata de una norma específica aplicable a la etapa de investigación criminal; es decir, deliberadamente omite señalar la finalidad de la misma.

A continuación el asunto empeora para la protección de datos de las personas, pues el tribunal señala que el fundamento legal que autoriza a la Fiscalía a construir bases de datos con información personal, y a mantener indefinidamente tales datos, es que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en su artículo 37 bis, define que las unidades de análisis criminal tienen por función generar información mediante el análisis estratégico de los datos, efectuar reportes de la información y diseñar procedimientos estándares de gestión eficiente. Si ha prestado atención, notará que en ninguna parte del señalado artículo la ley autoriza la creación y mantención permanente de bases de datos personales, pero la Corte lo presenta de esa forma.

Al respecto debemos recordar que las leyes, particularmente las que limitan o restringen derechos fundamentales, deben ser leídas e interpretadas restrictivamente, y como nuestra Constitución Política establece el derecho a la protección de datos como derecho fundamental, el intérprete no puede hacer aparecer autorizaciones de tratamiento de datos que no ha establecido el legislador.

Luego, viene la coronación del desacierto: nuestro máximo tribunal dice que la autorización para mantener datos personales indefinidamente en la plataforma SAF, en contraposición a los derechos constitucionales y a la Ley Nº 19.628 que regula el tratamiento de datos personales, tiene como fuente un reglamento interno, llamado “Reglamento sobre Procedimiento de Custodia, Almacenamiento y Eliminación de Registros, Documentos y Similares”, dictado por el propio Fiscal Nacional del Ministerio Público, el que aparentemente posee facultades supraconstitucionales, pues salta por sobre el sistema de jerarquía de las normas de nuestro ordenamiento jurídico: un reglamento interno de un organismo público es jerárquicamente superior a la Constitución y a la ley, si damos crédito a la lógica del tribunal.

Pero hay más todavía: para darle un cariz constitucional a sus afirmaciones, la Corte Suprema indica que, según un criterio establecido por ella misma en el año 2013 (anterior a la reforma constitucional de 2018 que incorporó el derecho a la protección de datos), el listado de las causas que se llevan en la plataforma SAF son públicos (incluye datos de identificación y delitos investigados), pues el artículo 8º de la Constitución Política consagra la publicidad de los actos y resoluciones del Estado.

Omite la sentencia reflexionar sobre el hecho de que la publicidad de las actuaciones del Estado no es un derecho constitucional, sino que una norma establecida para combatir la corrupción; por el contrario, la protección de datos personales es un derecho fundamental de las personas, por lo que si los jueces quieren hacer tabla rasa del mismo para privilegiar otras disposiciones de la Constitución, necesariamente tienen que fundamentarlo, explicación del todo ausente en la sentencia.

En los hechos, la sentencia ha omitido toda referencia al derecho fundamental directamente conculcado, como es el derecho a la protección de datos personales y, más todavía, le ha quitado todo valor a la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales.

Ello se refleja, incluso, en el silenciamiento que hace la Corte de la existencia del artículo 21 de la Ley Nº 19.628, que prohíbe que los organismos públicos que someten a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, puedan comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, de lo que se infiere que tampoco existen razones válidas para comunicar datos de personas respecto de las cuales el principio de inocencia permanece incólume.

Todo lo anterior lleva a pensar que, a pesar de que la reforma que incorporó el derecho a la protección de datos personales como derecho constitucional ya cumple tres años, la falta de conocimiento de los operadores jurídicos, ya sean abogados litigantes o ministros de Corte, se ha traducido en su escasa aplicación práctica, además de una ignorancia generalizada respecto de las consecuencias jurídicas de la reforma constitucional y su relación con la Ley Nº 19.628, cuestión que habrá que superar en los años venideros.

 

3. Al voto de minoría también le falta algo.
El voto de minoría de los ministros Muñoz y Vivanco, es muy sólido, y su lógica, como ya hemos dicho, es la misma con la que resolvieron la causa rol 25.763-2019, esto es, que el registro de los datos en el sistema SAF tiene una finalidad, definida por la investigación criminal que se lleva adelante, y una vez absuelto un sujeto o sobreseída la causa judicial, no existe fundamento legal alguno que autorice el tratamiento de datos personales, pues la finalidad ha desaparecido.

Pero existe un detalle del que ya hemos dado cuenta y que, hasta ahora, es un tópico en las decisiones de nuestros tribunales superiores: ni los jueces del voto de mayoría, ni los disidentes, se refieren derechamente a la vulneración del derecho constitucional a la protección de datos personales; es como si fueran incapaces de relacionar dicha disposición constitucional con los casos concretos que deben examinar, lo que es un problema que, desde la perspectiva de la afectación práctica de los derechos fundamentales, urge solucionar.

 

 

Descargar sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema, dictada en causa rol 76.378-2020, sobre datos personales contenidos en plataformas informáticas de investigación criminal del Ministerio Público.
Descargar sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema, dictada en causa rol 25.763-2019, sobre datos personales contenidos en plataformas informáticas de investigación criminal del Ministerio Público, que contradice absolutamente a la anterior.

 

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