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JURISPRUDENCIA: Fiscalía debe respetar el principio de finalidad de los datos personales en sus plataformas de investigación criminal

SÍNTESIS: Es ilegal y arbitraria la conservación que hace el Ministerio Público de los datos personales obtenidos durante la investigación de una causa criminal que fue sobreseída definitivamente.

 

I. Los hechos.
La causa judicial se inicia el 13 de junio de 2019, fecha en que se interpone una acción de protección contra el Fiscal Regional de Atacama por considerar que este actúa en forma arbitraria e ilegal al mantener información personal de la actora en la plataforma informática llamada “Sistema de Apoyo de Fiscales” (más conocida por su abreviatura SAF), del Ministerio Público.

Ello se derivaba del hecho que, durante el año 2004, la recurrente fue formalizada por el delito de conducción en estado de ebriedad, pero el 2 de mayo de 2007 el tribunal competente decretó el sobreseimiento total y definitivo de la causa, así como el archivo de los antecedentes.

Sin embargo, los datos personales de la actora quedaron permanentemente registrados en el señalado Sistema de Apoyo de Fiscales en calidad de “imputada”, y cuando la afectada, el 10 de mayo de 2019, solicitó la eliminación de los mismos, el Fiscal Regional le contestó que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.628 [Artículo 20 de la Ley Nº 19.628: “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular”.] y a las directrices y criterios adoptados por el Ministerio Público, el registro SAF no constituía una base de datos, sino que es el respaldo digital de las actividades desarrolladas por la Fiscalía de Chile, por lo que no accedería a su petición.

Interpone la afectada, entonces, una acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Copiapó (causa rol 133-2019), alegando la vulneración de las garantías constitucionales del derecho a la integridad física y psíquica (Art. 19 Nº 1 CPR), de la igualdad ante la ley (Art. 19 Nº 2 CPR) y el derecho a la honra (Art. 19 Nº 4).

Finalmente, la causa es resuelta por la Corte Suprema, vía recurso de apelación de la resolución que falló la acción de protección, en base a los argumentos que a continuación se señalan.

 

II. Ratio decidendi de la Corte Suprema.
1. La decisión de la mayoría.
En la resolución del caso, parte la Corte Suprema preguntándose qué es el SAF y cuál es su régimen jurídico, lo que contesta en base a lo informado por el propio Ministerio Público: es una plataforma informática que dicha entidad mantiene para dar cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 227 del Código Procesal Penal [Artículo 227 del Código Procesal Penal.- “Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo. La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados”.], específicamente en su Título I, que regula lo relativo a la “Etapa de Investigación”, y que prescribe que el Ministerio Público debe dejar constancia de las actuaciones que realizare a través de cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información.

Colige de la señalada disposición, que la obligación de registro que en ella se consagra, dice relación con las diligencias de investigación de ilícitos penales por parte del Ministerio Público, en la medida que las mismas se estén realizando y sean necesarias, pero que ello no autoriza la mantención de un registro de datos personales de quienes han tenido la calidad de intervinientes y/o imputados en procedimientos de investigación que han concluido.

Entiende nuestro máximo tribunal que no existe norma legal alguna que autorice la mantención de la información y que el “Reglamento sobre procedimiento de custodia, almacenamiento y eliminación de registros, documentos y similares”, dictado por el Fiscal Nacional, que prescribe que los antecedentes que se encuentren contenidos en el Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF) deben almacenarse indefinidamente, es una normativa meramente reglamentaria incompatible con la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

A continuación, la Corte entra a analizar la aplicabilidad al caso del art. 21 de la Ley Nº 19.628, el cual prescribe que los organismos públicos que tratan datos relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no pueden comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

Razona al respecto que si la ley no autoriza comunicar tales datos, menos todavía sería posible hacerlo respecto de los datos obtenidos durante la investigación de una causa que fue sobreseída definitivamente. De hecho, sostiene que la única forma que ello fuera lícito es en el caso que el titular de los datos lo autorice.

Concluye de lo anterior que, habiendo transcurrido alrededor de 5 años desde que se dictó el sobreseimiento definitivo, la decisión de mantener los datos de la recurrente en el sistema SAF es un acto ilegal y arbitrario que lesiona la honra y la “privacidad” de quien acciona, vulnerando el art. 19 Nº 4 de la Constitución Política.

 

2. El voto en contra de la ministra Sandoval.
La sentencia no es unánime, sino que la ministra María Eugenia Sandoval (quién se acogió a jubilación en febrero de 2021, por lo que ya no es parte del tribunal) es partidaria de rechazar el recurso pues, a su entender, el art. 227 del Código Procesal Penal ordena llevar un registro de actuaciones, cuestión que debe leerse en conjunto con el “Reglamento sobre procedimiento de custodia, almacenamiento y eliminación de registros, documentos y similares” dictado por el Fiscal Nacional, el cual en su artículo 14 dice que “La eliminación o destrucción de los registros de las investigaciones no comprenderá aquellos antecedentes que se encuentren contenidos en el Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF), los cuales se mantendrán almacenados indefinidamente.”.

Adicionalmente, sostiene que el listado de las causas SAF no revisten el carácter de secretas, sino que el art. 8º de la Constitución Política fija [Art. 8 CPR “(…) Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. (…)”.], como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, y que no existe norma que califique de reservada o secreta lo relacionado con la recurrente.

 

III. Análisis y conclusiones.
1. Los derechos vulnerados a la recurrente.
Lo adelantamos desde ya: creemos que la decisión de la Corte Suprema se ajusta a Derecho y es respetuosa del derecho constitucional a la protección de datos personales, pero existen ciertas singularidades dignas de atender, como es, en primer lugar, que la recurrente nunca alega la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos, lo que es particularmente interesante si consideramos que ese es, precisamente, el derecho directamente vulnerado.

Concretamente, se trata de operaciones de tratamiento de datos personales, realizadas por un organismo público, que carece de la habilitación legal necesaria para hacerlas en el caso en concreto, y que tampoco puede demostrar que el titular de los datos le autorizó para ello; ergo, el derecho que se ha vulnerado es el derecho a la protección de datos contemplado por el Art. 19 Nº 4 de la Constitución.

Sin embargo, la recurrente prefiere decantarse por clamar por la vulneración de la integridad física y psíquica, por la falta de igualdad ante la ley y por el atropello a su honra.

 

2. El Ministerio Público en una posición absurda.
De igual forma, el planteamiento del Ministerio Público frente al requerimiento de cancelación de los datos personales contenidos en la plataforma SAF es singularísimo, pues carece de lógica racional, y sintéticamente podemos entender de la siguiente forma: “efectivamente tengo una base de datos que se llama SAF, que contiene sus datos personales, pero no es una base de datos personales, sino el respaldo digital de las actividades desarrolladas por la Fiscalía de Chile”.

De esta forma el Ministerio Público, de puño y letra del Fiscal Regional de Atacama, se desentiende de la existencia de la Ley Nº 19.628 que regula las operaciones de tratamiento de datos, a pesar de que el artículo 1º de la misma dice: “El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley (…)”, más aún cuando el señalado cuerpo legal contempla expresamente el derecho de cancelación de datos, esto es, a “la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello” (Art. 2º, letra h, de la Ley Nº 19.628).

¿Y cuándo puede operar esta destrucción o cancelación de datos? En lo que a este caso respecta, la referida ley es clara en cuanto a que el tratamiento de los datos solo puede realizarse para las finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico; si dicha finalidad o propósito no existe o desaparece, tampoco habrá licitud en el tratamiento de datos personales y, consecuentemente, dichos datos deben eliminarse. De hecho, por mandato legal los responsables de bases de datos deben suprimir esta información motu proprio, sin necesidad de requerimiento del titular de la misma (Art. 6º de la Ley Nº 19.628).

De igual manera, llama particularmente la atención el fundamento que el Ministerio Público alega ante las Cortes para negarse a eliminar la información personal de la actora: el Fiscal Nacional dictó un reglamento sobre almacenamiento de registros, y este dice que los registros investigativos contenidos en el Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF) se mantendrán almacenados indefinidamente.

En otras palabras, con ciego arrojo, pretenden neutralizar la obligación de cumplimiento de una ley vigente de la república oponiéndole un reglamento interno, dictado por el jefe de servicio.

 

3. La Corte Suprema y el triunfo de la “finalidad” del tratamiento.
Al resolver el caso, de alguna forma el razonamiento de nuestro máximo tribunal fue bastante lineal: partió preguntándose qué era el sistema SAF y examinando el fundamento legal que daba vida a tal sistema de tratamiento de información.

Lo encontró rápidamente, pues está en el art. 227 del Código Procesal Penal, que impone al Ministerio Público el deber de dejar constancia de las actuaciones que se realicen en la etapa de investigación, así como de las personas intervinientes (por lo tanto, abarca la posibilidad de tratar datos personales), pero en ningún momento señala que este registro sea eterno e incombustible.

Ahora, independientemente de lo razonado por el tribunal, si buscamos la respuesta a respecto de hasta qué momento se pueden tratar los datos personales en la plataforma SAF (u otra similar), llegaremos a los principios y normas de la Ley Nº 19.628 que regula el tratamiento de datos personales, el cual contempla el principio de finalidad, elemento clave para absolver dudas.

Es el artículo 9 de la Ley Nº 19.628 el que sienta las bases de este principio, cuando dispone que “Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados”, lo que trae como consecuencia que el responsable del tratamiento de datos debe abstenerse de llevar a cabo tratamientos de datos no compatibles con las finalidades para las que se recolectaron los datos de carácter personal, a menos que cuente con el consentimiento inequívoco del interesado o titular de los mismos.

Esa parte del razonamiento no está explicitada en la sentencia de la Corte, pero subyace a la decisión del caso, como veremos a continuación.

Así, el tribunal parte diciendo que el Ministerio Público no puede oponer al cumplimiento de la ley las disposiciones de un reglamento que el propio organismo persecutor penal se ha dado (una cuestión de jerarquía de las normas), pero rápidamente se va al fondo del debate: señala que la finalidad de la plataforma SAF es el registro de actuaciones para una etapa concreta del procedimiento penal, como es la etapa de investigación.

Y que en este caso concreto la investigación ha concluido con una resolución judicial de sobreseimiento definitivo: ya no hay ninguna investigación en curso.

Por ende, el fundamento legal que avala el tratamiento de información personal en la plataforma SAF ha desaparecido, y como la mantención indefinida de datos personales se ha quedado sin propósito, lo que procede la eliminación o supresión de los mismos.

Ahora, en lo que a vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio Público se refiere, el tribunal concluye que se han visto conculcados el derecho al honor y el derecho a la privacidad del afectado, sin nunca indicar la forma concreta en que ello ocurrió, ni tampoco justificar porqué esos derechos y no los otros indicados por la actora.

De igual forma llama la atención que considere vulnerada la privacidad, en circunstancias que nuestra Constitución Política no consagra tal derecho, sino que el derecho a la “vida privada” (Art. 19 Nº 4 CPR), siendo la privacy una denominación del common law norteamericano para referirse a una institución particular de dicho sistema jurídico, aun cuando no negaremos su uso indiscriminado en el lenguaje común del medio nacional, sobre todo desde la existencia de Internet y la aparición de las “Políticas de privacidad” en los sitios web.

Dejando eso de lado, desde un punto de vista doctrinario y jurisprudencial lo más preocupante es que nuestro máximo tribunal, en este caso y otros, si bien se basa en los principios y normas de la ley que regula el tratamiento de datos personales para hacer algunos de sus análisis y resolver el caso concreto (de mejor o peor forma), nunca entiende ni se hace cargo del contenido del derecho iusfundamental a la protección de los datos personales, por lo que prefiere eludirlo, usualmente haciendo torcidas referencias a otros derechos constitucionales que entiende comprometidos y que no están directamente vinculados con los hechos.

Es como si la reforma constitucional de 2018 no hubiere ido aparejada con el nivel de formación necesario en nuestros juzgadores.

Ahora, respecto del voto de minoría de la ministra Sandoval, que funda su rechazo a acoger la acción en la existencia de un reglamento sobre eliminación de registros y el aparente carácter público de la plataforma SAF, cuestión que relaciona con el art. 8º de la Constitución Política sobre publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, su argumentación se analiza a propósito de la sentencia recaída en la acción de protección causa rol 76.378-2020, que debe ser leído en conjunto con este comentario para una cabal comprensión de los problemas que acarrean las plataformas de apoyo a la investigación criminal.

 

Descargar sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema, dictada en causa rol 25.763-2019, sobre datos personales contenidos en plataformas informáticas de investigación criminal del Ministerio Público.
Descargar sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema, dictada en causa rol 76.378-2020, que contradice la sentencia anterior, ¡sin cambiar de argumentos!.

 

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