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El derecho al olvido llegó a Collipulli. Análisis de una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

En el año 2013, el señor N se vio involucrado en un accidente de tránsito en Collipulli que dio origen a una investigación penal. Con el paso del tiempo, dicha investigación concluyó mediante un sobreseimiento definitivo: el proceso se cerró sin que se estableciera responsabilidad penal alguna de su parte. Jurídicamente, el asunto quedó zanjado.

Pero no ocurrió lo mismo en el mundo digital.

Diversos medios electrónicos mantuvieron disponibles las noticias relativas al accidente y, como suele suceder, esas publicaciones continuaron reapareciendo cada vez que se ingresaba el nombre del señor N en el buscador de Google, gracias a la persistente labor de indexación del motor de búsqueda.

En 2023, ya una década después de los hechos y con la causa penal completamente cerrada, el señor N solicitó a los medios de comunicación la eliminación de dichas publicaciones y, a Google, la desindexación de los enlaces correspondientes, argumentando que su permanencia estaba afectando de manera grave y concreta su vida social y laboral.

Ante la ausencia de una respuesta efectiva, recurrió a la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante una acción de protección (rol 3381-2023). Alegó que la subsistencia indefinida de esa información lesionaba su honra, interfería en su vida privada y lo mantenía expuesto, sin límite temporal alguno, a hechos pasados carentes de relevancia actual.

Pudo, además, haberse invocado la vulneración del derecho constitucional a la protección de datos personales; sin embargo —como ocurre con inquietante frecuencia en este tipo de casos— dicho argumento brilló por su ausencia, aunque la Corte sí lo consideró.

Lo curioso viene después, cuando examinamos los argumentos de fondo de Google y de los medios periodísticos.

ARGUMENTOS DE GOOGLE

La empresa sostiene que se limita a indexar contenido público disponible en Internet, que no ejerce labores periodísticas —lo que es correcto—, y que no supervisa el contenido de los sitios que referencia. Añade, además, que el artículo 85 letra p) de la Ley de Propiedad Intelectual la libera de cualquier deber de supervisión respecto de los datos que transmite, almacena o enlaza.

A renglón seguido, Google señala que el llamado “derecho al olvido” no se encuentra legalmente consagrado en Chile y que una eventual orden de desindexación vulneraría la libertad de expresión y de información. El lector atento advertirá aquí una primera tensión lógica: hace apenas un momento la empresa afirmaba no realizar labores periodísticas; ahora, en cambio, invoca con entusiasmo las garantías propias de quien sí las ejerce.

En los hechos, Google no es un actor pasivo ni un simple intermediario técnico. Supervisa —y de manera intensiva— los contenidos que indexa: los analiza, los clasifica, decide cuáles aparecen primero y cuáles quedan relegados a páginas invisibles, asocia perfiles de navegación, cruza datos, optimiza publicidad y ajusta resultados según múltiples variables. Cuando en ese proceso existen datos personales involucrados, no hay mayor misterio: lo que realiza es tratamiento de datos personales, en sentido jurídico estricto.

Un detalle no menor suele pasar inadvertido. ¿Han notado que Google responde distinto a una misma consulta según se formule desde Chile o desde el extranjero? No es casualidad. Google ofrece servicios en Chile, cobra en pesos chilenos, cuenta con representación en el país, dispone de infraestructura tecnológica en la cuenca de Santiago y dirige activamente productos y servicios al mercado nacional. Todo ello tiene una consecuencia jurídica sencilla pero incómoda para la empresa: Google debe cumplir las leyes chilenas.

Y conforme a esas leyes, Google califica como responsable del tratamiento de datos personales, pues es quien determina los fines y los medios de dicho tratamiento. La definición legal es amplia y deliberadamente inclusiva: tratar datos personales es cualquier operación —o conjunto de operaciones— que permita recolectar, almacenar, organizar, elaborar, interconectar, comunicar, transferir, cancelar o utilizar datos personales en cualquier forma imaginable. Google hace todo eso, y lo hace para prestar servicios en Chile, a personas en Chile.

Vuelvo entonces el argumento de la Ley de Propiedad Intelectual. Es cierto que dicha normativa limita el deber de supervisión de los intermediarios… pero en materia de derechos de autor. Este caso no trata de infracciones de copyright ni de contenidos protegidos, sino de algo bastante diferente: la vulneración de derechos fundamentales de una persona, a quien se le somete a escarnio público desde hace 10 años.

Finalmente, Google insiste en que el “derecho al olvido” no existe en el ordenamiento jurídico chileno. Pero esto es un truco. Puede que la expresión no figure literalmente en la ley, pero el derecho que describe sí existe. En nuestra legislación vigente se denomina derecho de cancelación, y el artículo 6 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada es inequívoco al señalar que los datos personales deben ser eliminados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal.

El análisis, en realidad, es sencillo y conviene expresarlo paso a paso.

Primero: ¿existe alguna norma legal que autorice a Google a tratar los datos personales del señor N en este caso concreto? La respuesta es no.
Segundo: ¿cuenta Google con el consentimiento del titular de esos datos para hacerlo? Tampoco.

Si no hay ley que habilite el tratamiento ni consentimiento que lo justifique, la consecuencia es clara: esos datos deben ser cancelados, porque su tratamiento carece de fundamento jurídico.

En Europa, desde el año 2018, a este derecho se le cambió el nombre. Lo que tradicionalmente se conocía como derecho de cancelación pasó a denominarse derecho de supresión. El cambio fue terminológico, no sustantivo. En Chile ocurrirá exactamente lo mismo cuando entre en vigencia el nuevo texto de la ley de protección de datos personales, el próximo 1 de diciembre: cambiará el rótulo, pero el contenido del derecho seguirá siendo idéntico.

Para despejar cualquier duda, basta mirar cómo se regula esta materia en el derecho europeo, sin interpretaciones creativas ni traducciones libres. El propio texto legal titula esta garantía como: “Derecho de supresión («el derecho al olvido»)”.

La aclaración es deliberada y pedagógica: el derecho de supresión —que en Chile todavía se llama derecho de cancelación— es exactamente el mismo que, en el lenguaje periodístico, se ha popularizado bajo la expresión “derecho al olvido”.

RAZONES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Pasemos ahora a los argumentos de fondo de los medios de comunicación, representados en bloque por Gestión Regional de Medios S.A.. Su tesis central es conocida y recurrente: sostienen que lo que el señor N pretende sería una forma de censura, incompatible con la libertad de informar. El problema es que este argumento, aunque retóricamente eficaz, es completamente tendencioso.

Es cierto que, según la doctrina y la jurisprudencia, el derecho a informar suele gozar de una posición preferente. Pero —y aquí está el detalle que suele omitirse— esa primacía no es automática ni incondicional. Opera cuando se trata de hechos actuales, novedosos y de interés público, precisamente aquellos que justifican que la opinión pública sea informada.

En 2013, cuando ocurrió el aparatoso accidente de tránsito en Collipulli, no hay duda alguna: se trataba de una noticia de interés público. En ese momento, informar tenía sentido. Doce años después, en cambio, el asunto carece de toda relevancia noticiosa. El hecho de que, hace más de una década, el señor N haya participado en un accidente de tránsito no despierta hoy el interés de nadie.

No existe aquí un interés público actual que proteger. El señor N no es una figura pública, no es autoridad, no adopta decisiones que afecten al destino colectivo ni ha buscado exposición mediática alguna. Es, simplemente, una persona común que busca seguir siéndolo.

En estas condiciones, no hay elemento alguno que permita sostener la primacía del derecho a informar de los medios digitales por sobre el derecho constitucional del señor N a la protección de sus datos personales, a desarrollar su vida de manera anónima y a no quedar eternamente expuesto —él y su familia— a la vergüenza, la sospecha o la discriminación cada vez que alguien decide teclear su nombre en un buscador.

Gestión Regional de Medios S.A. agrega que la información publicada es veraz. Pero ese argumento, aunque tranquilizador en apariencia, es jurídicamente irrelevante. El problema no es la veracidad de los hechos, sino la persistencia indefinida de su exposición pública.

En nuestro ordenamiento, la custodia de la historia oficial y de los registros permanentes corresponde a los organismos públicos, no a los diarios ni a los portales de noticias. A los medios se les reconoce un rol informativo, no la misión de operar como archivos eternos de la vida ajena.

Por lo demás, la legislación sobre protección de datos personales es explícita en este punto: no distingue entre datos verdaderos o falsos. Lo que importa no es si el dato es correcto, sino si existe una base legal que justifique su tratamiento actual. Un dato puede ser perfectamente cierto y, aun así, jurídicamente ilegítimo mantenerlo circulando. La verdad, en estos casos, no salva de la infracción.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Pasemos, finalmente, a la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que resulta particularmente interesante, pero con matices.

El tribunal parte por una premisa correcta: la publicación original de la noticia, en el año 2013, no fue ilegal. Los medios ejercieron legítimamente la libertad de información. Pero inmediatamente introduce una distinción crucial —y muy bien lograda—: una cosa es publicar una noticia en su momento, y otra muy distinta es mantenerla indefinidamente accesible cuando ha perdido toda relevancia pública.

Dicho de otro modo, el problema no es la noticia, sino su permanencia. El conflicto no está en el pasado, sino en el presente. Y ese presente se construye sobre hechos jurídicamente concluidos: la causa penal terminó sin condena y la mantención de la información genera hoy un daño actual, concreto y desproporcionado al señor N.

En cuanto a Google, la Corte es clara: no se trata de un actor neutral. Al decidir los fines y medios del tratamiento de datos —qué se indexa, cómo se muestra y cuándo—, Google debe ser considerado responsable del tratamiento de datos personales. Y como se trata de una actividad regulada por la legislación vigente sobre protección de la vida privada, el buscador puede ser obligado a desindexar contenidos cuando su difusión vulnera derechos fundamentales. No por censura, sino por responsabilidad jurídica.

Concluye así que, en este caso, el interés público de la noticia ya no existe, mientras que el daño al afectado sí existe y es permanente. Mantener la información accesible no resulta razonable ni proporcional. En consecuencia, acoge el recurso de protección y ordena a Google desindexar los enlaces cuestionados, además de impartir instrucciones a los medios recurridos.

Asimismo, el tribunal precisa —correctamente— que, aunque la legislación chilena no consagra expresamente el “derecho al olvido” bajo esa denominación, la solicitud formulada se subsume plenamente en el ejercicio del derecho de cancelación, regulado en el artículo 12 y siguientes de la Ley Nº 19.628.

Hasta aquí, todo impecable.

El problema aparece en el último giro del fallo. En lugar de ordenar a los medios digitales la eliminación, anonimización o despublicación de una noticia de hace doce años —que ya no es noticiosa y carece de interés público—, la Corte dispone que la publicación sea actualizada, incorporando ahora la información relativa al sobreseimiento definitivo del señor N.

Aquí está el error.

Primero, porque no existe una forma más agresiva de intervención estatal en la prensa que aquella en que un tribunal asume, de facto, el rol de editor y les indica a los medios qué deben publicar y cómo hacerlo. Nuestro ordenamiento jurídico protege la libertad de prensa; no contempla, en cambio, un modelo de tribunales con línea editorial incorporada.

Segundo, porque al no ordenar la eliminación ni la anonimización del contenido original, la Corte mantiene viva la vulneración de los derechos del afectado. El daño no desaparece por añadir un párrafo al final. La noticia sigue allí, sigue indexada, sigue siendo encontrada, y sigue condicionando la forma en que terceros construyen juicios sobre la persona y su familia. El proyecto de vida continúa afectado.

Explicado de forma brutalmente gráfica, imaginemos que la ministra Liliana Mera, presidente de la sala que decidió este asunto (a quién no conozco, y no tengo motivos para pensar que no es una buena persona), es públicamente acusada de haber llegado a su cargo mediante tráfico de influencias, a través del abogado Hermosilla, y de haber financiado sus estudios con la venta de pasta base. Se abre una investigación penal, los medios de comunicación digitales recogen la noticia y un año después la causa termina en un sobreseimiento total dada la total falta de evidencias.

Una década más tarde, esa magistrada solicita tutela judicial porque esas publicaciones arruinan su vida personal y profesional. El tribunal acoge su acción en los mismos términos que decidió su sala… y ordena a los diarios actualizar la noticia, agregando que fue sobreseída.

La pregunta es inevitable: ¿de verdad alguien cree que con eso se restablece el imperio del Derecho y la dignidad de la persona vulnerada?

La noticia seguirá allí. Disponible, compartible. Seguirá alimentando sospechas y seguirá produciendo ese efecto tan propio de Internet: nadie recuerda el sobreseimiento, pero todos recuerdan el titular. Y cada lector nuevo, al encontrarse con la noticia “actualizada”, hará exactamente lo que hacemos todos: pensará que, si hubo investigación, algo habrá pasado. La duda no se elimina; se perpetúa con mejor redacción.

CONCLUSIÓN

El derecho a la protección de datos personales no está pensado para mejorar la calidad literaria del daño, ni para transformar una condena social eterna en una versión con posdata. Su función es otra, mucho más prosaica y mucho más exigente: poner término a una afectación actual e injustificada de derechos fundamentales.

Actualizar una noticia que ya no es noticiosa no restablece el imperio del Derecho. Lo administra. Lo maquilla. Lo racionaliza.

Es confundir justicia con edición.

Cuando el interés público se ha extinguido y solo queda la exposición permanente de una persona común, la solución jurídica no es “agregar contexto”, sino retirar el foco. No es corregir el pasado, sino liberar el presente.

Porque el Derecho —y la correcta aplicación de la normativa de datos personales— sí debería saber cuándo algo debe terminar.

 

 

NOTA: Tal como suele ocurrir en este tipo de controversias, Google LLC interpuso recurso ante la Corte Suprema, impugnando la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, probablemente por las consecuencias de que se le considere responsable del tratamiento de datos personales en el marco de la nueva ley de protección de datos personales. El recurso se encuentra actualmente en tramitación, bajo el rol 435-2026. Al 15 de enero de 2026, se trata de un caso en desarrollo.

 

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